miércoles, mayo 30

GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO LABORAL

A propósito de las sentencias del Tribunal Constitucional que limitan los procesos de amparo en materia laboral, consideramos que el TC en sus fallos debiera de precisar que conforme a la Ley 26636 - Ley Procesal de Trabajo, los juzgados de trabajo son competentes para conocer los procesos de impugnación de despido, esto es, las demandas por nulidad de despido y de despido arbitrario, previstos en los Arts. 24, 25 y 29 del TUO del D. Leg 728 (D.S. 003-97-TR).
El numeral 3° del Art. 139 de la Constitución al referirse al debido proceso y la tutela jurisdiccional, establece que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos por ley, que en este caso es la ley procesal de trabajo, por tanto el juez laboral es el competente en los procesos de impugnación de despido de trabajadores. En efecto, el TC debe tomar en cuenta el numeral 2º del Art. 5º del Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando "existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de habeas corpus".
Recordamos entonces, que están vigentes los Arts. 2º y siguientes de la Ley 26636 - Ley Procesal de Trabajo - que define cuál es la competencia de los juzgados de trabajo por razón de territorio, materia, función y cuantía. Entre otros, corresponde conocer al juez de trabajo los procesos de impugnación del despido (nulo y arbitrario); actos de hostilidad, incumplimiento en el pago de remuneraciones y beneficios sociales; ejecución de sentencias, indemnización por daños y perjuicios por comisión de falta grave.
Las Salas Laborales igualmente tienen definidas sus competencias, por ejemplo, deben de conocer en segunda instancia acciones populares en materia laboral; impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva; acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social; conflictos entre juzgados de trabajo y autoridades administrativas; quejas por denegatoria de recurso de apelación; entre otros.
El proceso de amparo sin estación probatoria sometido a un juez civil no especializado, ha generado la avalancha de procesos laborales, con fallos que han venido siendo cuestionados en los últimos años. Por ello, las sentencias que expida el TC, debería de precisar con suma claridad – como lo ordena la ley – que el juez laboral es el competente para conocer materias laborales, dentro de un proceso ordinario donde los trabajadores y los empleadores ofrecen y actúan las pruebas sobre la controversia laboral. Solo así se estará cumpliendo con uno de los principios en la administración de justicia, que garantiza el debido proceso a todos los litigantes.
Conforme a la Constitución y a la ley el TC no declara derechos, su labor es interpretar la Constitución y la ley y restablecer los derechos constitucionales conculcados. Si el TC mantiene su criterio de que el Art. 34 del D. Leg. 728, que establece el pago de indemnizaciones por despido arbitrario, no constituye adecuada protección de los trabajadores debería de solicitar su modificación o derogatoria al Congreso y en tanto ello no ocurra, el Poder Judicial y el propio Tribunal están en la obligación de cumplir y aplicar la ley.

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